Comunicado Número 002
Con gran beneplácito queremos informar que en la reunión del lunes 25 de octubre, la Junta Directiva de Empresas Públicas de Medellín decidió restituir a los directivos de los niveles II y III la condición de trabajadores oficiales. Este era un tema de preocupación central del Sindicato y sobre el cual había enviado varias comunicaciones a la Junta Directiva de EPM.
Esta medida contribuye a mejorar la estabilidad laboral de nuestros directivos, lo cual brinda a la empresa una mayor seguridad en la conservación de la experiencia y conocimiento por ellos acumulada, base clave en la competitividad.
Por otra parte, esta nueva situación les permite hacer parte de SINPROEEPPM y trabajar más directamente, con todos los demás afiliados, en los temas de interés del Sindicato.
JUNTA DIRECTIVA SINPROEEPPM
Desde la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de Empresas Públicas de Medellín, les informamos que en sentencia No. 0368-2004 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el pasado 27 de agosto, se absuelve a las Empresas Públicas de Medellín y a SINPROEEPPM, de la acción adelantada por SINTRAEMSDES en relación con la legalidad del Acuerdo Convencional firmado entre nuestro Sindicato de Profesionales y EEPPM.
Dentro de las consideraciones que argumentó el juez, resaltamos las siguientes:
“… Esta organización sindical “SINPROEEPPM” se encontraba facultada por la ley conforme a los artículos 364 y 365 del C.S.T., por obtener reconocimiento legal, es decir, dicho sindicato se encuentra dotado de personería jurídica y registro sindical vigente, para ejercer el legítimo derecho de negociación además de ser un derecho inherente a las asociaciones sindicales, por tanto ante la existencia de dos sindicatos con vida jurídica propia, la empresa perfectamente se encontraba legitimada para negociar una convención colectiva con el sindicato minoritario, pudiendo también negociar una nueva convención colectiva, en este caso con SINTRAEMSDES, excluyendo de estos beneficios al minoritario número de trabajadores profesionales de los cuales tal como se dejó expresado los cobija el acuerdo convencional y queda éste como un capítulo adicional cobijada en el cuerpo de la convención suscrita con el sindicato mayoritario.”
“Entonces para resumir es válida la coexistencia de sindicatos, lo legitima el artículo 39 de la constitución nacional, avalado por las prescripciones del convenio 87 de la OIT aprobado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, entonces, cada sindicato en forma autónoma, independiente, puede celebrar acuerdos que benefician a sus trabajadores, como fue lo que ocurrió en las empresas con SINPROEEPPM, pues en último caso es la finalidad del sindicato negociar con el empleador las condiciones que van a regir el régimen salarial y prestacional del personal afiliado a dicha organización sindical”.
Esta sentencia tiene un significado de gran importancia para SINPROEEPPM, en el sentido de ratificar la legalidad del acuerdo convencional vigente, situación que despeja cualquier duda sobre la viabilidad de suscribir un nuevo acuerdo convencional.
Cordialmente,
Desde la Junta Directiva del Sindicato de Profesionales de Empresas Públicas de Medellín, les informamos que en sentencia No. 0368-2004 proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín el pasado 27 de agosto, se absuelve a las Empresas Públicas de Medellín y a SINPROEEPPM, de la acción adelantada por SINTRAEMSDES en relación con la legalidad del Acuerdo Convencional firmado entre nuestro Sindicato de Profesionales y EEPPM.
Dentro de las consideraciones que argumentó el juez, resaltamos las siguientes:
“… Esta organización sindical “SINPROEEPPM” se encontraba facultada por la ley conforme a los artículos 364 y 365 del C.S.T., por obtener reconocimiento legal, es decir, dicho sindicato se encuentra dotado de personería jurídica y registro sindical vigente, para ejercer el legítimo derecho de negociación además de ser un derecho inherente a las asociaciones sindicales, por tanto ante la existencia de dos sindicatos con vida jurídica propia, la empresa perfectamente se encontraba legitimada para negociar una convención colectiva con el sindicato minoritario, pudiendo también negociar una nueva convención colectiva, en este caso con SINTRAEMSDES, excluyendo de estos beneficios al minoritario número de trabajadores profesionales de los cuales tal como se dejó expresado los cobija el acuerdo convencional y queda éste como un capítulo adicional cobijada en el cuerpo de la convención suscrita con el sindicato mayoritario.”
“Entonces para resumir es válida la coexistencia de sindicatos, lo legitima el artículo 39 de la constitución nacional, avalado por las prescripciones del convenio 87 de la OIT aprobado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, entonces, cada sindicato en forma autónoma, independiente, puede celebrar acuerdos que benefician a sus trabajadores, como fue lo que ocurrió en las empresas con SINPROEEPPM, pues en último caso es la finalidad del sindicato negociar con el empleador las condiciones que van a regir el régimen salarial y prestacional del personal afiliado a dicha organización sindical”.
Esta sentencia tiene un significado de gran importancia para SINPROEEPPM, en el sentido de ratificar la legalidad del acuerdo convencional vigente, situación que despeja cualquier duda sobre la viabilidad de suscribir un nuevo acuerdo convencional.
Cordialmente,
Servicios Públicos
Entidades Gubernamentales
Organizaciones Sindicales