La inyección de capital al Fondo de Vivienda, una cláusula para proteger a los conductores, la posibilidad dada al trabajador para utilizar hasta el 40% de su ayuda de recreación en pólizas de salud y educación formal, la ampliación de ayuda para preescolar y la posibilidad de utilizar la prima de antigüedad en tiempo, en dinero y/o en tiempo y dinero son algunos de esos logros, que se suman, entre otros, al aumento salarial del 7,75% para nuestros afiliados en 2017.
Lo acordado
Aunque SINPRO mantiene su disposición al diálogo, la negociación con la administración de UNE de una nueva vigencia de la Convención para nuestros afiliados en la Empresa, incluidos los que están en Huawei, aún no arranca.
Para entender ese estado es necesario hacer un recuento de los hechos que se han presentado, teniendo en cuenta los pilares que dan soporte a la labor de SINPRO: Defensa de los derechos de nuestros afiliados, aporte a la sostenibilidad de EPM y de UNE, y defensa del patrimonio público representado en ambas empresas.
Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la normatividad vigente, es importante indicar a los trabajadores afiliados a SINPRO en UNE EPM Telecomunicaciones S.A, incluidos los que laboran a través de Huawei, que:
- Mientras se esté en el presente conflicto y se buscan alternativas para su solución, todos nuestros más de 600 afiliados en UNE y Huawei siguen cobijados por fuero circunstancial.
- La Convención Colectiva de Trabajo SINPRO - UNE sigue vigente, y su contenido es inalterable, y debe cumplirse, teniendo en cuenta que no se actualizan sus valores económicos (salarios y beneficios), si no que continúan los de 2016. Por lo tanto, los beneficios que los afiliados soliciten durate este tiempo, NO se deben devolver en ningún caso, pues son derechos adquiridos, mediante la Convención.
- En caso de llegarse a un acuerdo directo, como es el deseo de SINPRO, buscaremos que lo establecido en el mismo se aplique de manera retroactiva.
- En caso de no llegar a acuerdo directo, el paso legal siguiente es la convocatoria a la Asamblea de Delegados para solicitar la convocatoria a Tribunal de Arbitramento, lo que haría que se extendiese el conflicto actual.
Es de anotar que en este caso, los trabajadores seguirían cobijados por el fuero circunstancial.
Para recordar: Fuero circunstancial es un mecanismo de protección del que gozan los trabajadores, que impide que el patrono los despida sin justa causa mientras dura el conflicto laboral (Art. 25 del decreto 2351 de 1965: “Los trabajadores que hubieren presentado al patrono un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”).
El doctor Carlos Ballesteros, especialista en seguridad social, explica, en una amplia y documentada disertación, por qué los afiliados a los fondos privados de pensiones (AFP), sin importar su edad, pueden recuperar el régimen de prima media.
Miles de trabajadores que decidieron “libremente” acogerse al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por los fondos privados de pensiones, estimulados por la agresiva y engañosa publicidad que daba a entender que se pensionarían en mejores condiciones que las del régimen administrado por el ISS (Colpensiones), hoy se sienten “tumbados”, pues han llegado a la edad en la que aspiran pensionarse; se dirigen al Fondo que les informa, en muchos casos, que el capital acumulado no alcanza para obtener la pensión de vejez, o en otros casos, que sí alcanza pero será muy reducida en comparación con la que recibiría en el régimen de prima media, invitándolos a seguir haciendo aportes durante un período incierto, lo que genera una difícil disyuntiva pues su aspiración es poder pensionarse en buenas condiciones.
La reacción inmediata es solicitar el trasladoy la respuesta automática de los administradores es contundente: “A usted le faltan menos de 10 años para cumplir la edad para pensionarse por vejez, por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en la Ley 797 de 2003 ya no es posible trasladarse”.
La afirmación de la entidad es correcta, pues así lo dispone esa ley. Sin embargo, se han producido múltiples pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ) y de los Tribunales Superiores de varios distritos judiciales del país, que en síntesis, hacen las siguientes precisiones:
1.- Las entidades administradoras si bien tienen un negocio, también hacen parte del sistema de seguridad social, por lo que su actividad está ligada a un servicio público y por tanto es de interés general, lo que permite al Estado intervenir en su actuar. (Arts. 48 y 335 de la Constitución).
En efecto, así lo ha dicho la CSJ: “En otras palabras el actuar de las administradoras de fondos de pensiones debe estar inspirado por el interés colectivo y desde esta óptica debe analizarse la manera como realizan sus actividades y por lo mismo el Estado está obligado a intervenir de manera permanente. (…) “Las administradoras de pensiones han de estar autorizadas para fungir como tales si cumplen una serie de requisitos que las cualifican, hacen parte del elenco de las entidades financieras, cumplen una actividad que en esencia es fiduciaria y han de ajustar su funcionamiento a los requerimientos técnicos propios para esta clase de establecimientos, pero bajo el entendido de que todos ellos han de estar ordenados a cumplir con la finalidad de prestar un servicio público de la seguridad social.
2.- Por la mencionada razón tienen una serie de obligaciones, y especialmente la de suministrar información detallada en la que además de explicar de manera diáfana las características del sistema y los diferentes conceptos que lo conforman, debe advertir los riesgos que el mismo genera, lo que en la práctica no se presentó; los promotores buscaban captar clientes en forma masiva, sin suministrar información seria y responsable, generando falsas expectativas, sin un claro fundamento que inducía a la selección de este régimen sin gran reflexión.
La misma corporación (CSJ) ha afirmado: “Es razón de existencia de las Administradoras la necesidad del sistema de actuar mediante instituciones especializadas e idóneas, con conocimientos y experiencia, que resulten confiables a los ciudadanos quienes les van a entregar sus ahorros y sus seguros de previsión para su vejez, su invalidez o para su familia cercana en caso de muerte prematura.” (…) “Bajo estos parámetros es evidente que el engaño que protesta el actor tiene su fuente en la falta al deber de información en que incurrió la administradora; en asunto neurálgico, como era el cambio de régimen de pensiones, de quien ya había alcanzado el derecho a una pensión en el sistema de prima media, su obligación era la de anteponer a su interés propio de ganar un afiliado, la clara inconveniencia de postergar el derecho por más de cinco años, bajo la advertencia de que el provecho de la pensión a los sesenta años, era solo a costa de disminuir el valor del bono pensional, castigado por su venta anticipada a la fecha de redención. (Corte Suprema de Justicia, Sala laboral, PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS, Expediente No. 31989 del 9 de septiembre de 2008).
3.- Han considerado estas corporaciones judiciales que esta falta de información o “silencios” en temas tan vitales vician la decisión, o por lo menos la hacen ineficaz, por lo que es pertinente dar aplicación a lo dispuesto en la parte final del artículo 53 de la Constitución ,en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo (C.S.T.), que disponen: “La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Art. 53 C.P.) (…) “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto” (Art. 43 C.S.T.).
4.- Algo muy importante para efectos de los procesos que se están adelantando, es que el máximo tribunal de justicia considera que el afiliado no es quien tiene la carga de probar el engaño sino que es la administradora la que debe demostrar que efectivamente dio esta información, lo que indiscutiblemente facilita el éxito de los procesos.
En la mencionada providencia sobre el particular se dijo: “En estas condiciones el engaño, no solo se produce en lo que se afirma, sino en los silencios que guarda el profesional, que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de decisión que se persigue; de esta manera la diligencia debida se traduce en un traslado de la carga de la prueba del actor a la entidad demandada”.
5.- Así las cosas, con esto se obtiene la declaración de ineficacia de la selección, por lo que para todos los efectos jurídicos se debe asumir que la persona siempre estuvo afiliada en el régimen de prima media con prestación definida, con varias consecuencias posibles:
6.- Se sugiere que antes de intentar la acción judicial se solicite al respectivo Fondo la información sobre el estado de la cuenta (proyección financiera), para poder establecer con certeza la desventaja de ese régimen, información que obligatoriamente debe ser suministrada por el fondo tal como lo ordena ley 1748 de 2014 recientemente sancionada por el Presidente de la República.
Si requiere consultar su caso en particular, solicite asesoría jurídica de SINPRO, haciendo clic aquí
Desde octubre, Colpensiones y los fondos de pensiones tienen que brindar a sus afiliados una doble asesoría si estos manifiestan su interés en cambiarse de régimen. Así los usuarios podrán tomar la decisión que consideren más les convenga.
Históricamente los afiliados a Colpensiones o a cualquiera de los fondos de pensiones basan su decisión en las experiencias de otras personas y no en su situación particular, lo que en cualquier caso, afecta sus condiciones para la jubilación. Ese fue uno de los motivos principales para que la Superintendencia Financiera fijara los parámetros para la doble asesoría y evitar que los usuarios tomen decisiones equivocadas, teniendo en cuenta los riesgos que eso implica para el futuro.
La doble asesoría consiste básicamente en que tanto Colpensiones como los fondos privados tienen que entregarles información completa sobre las consecuencias para su pensión de estar en uno u otro régimen pensionales. (Clic aquí y acceda a Simulador Cálculo de Pensión).
De interés:
- Demandan prohibición para trasladarse de régimen para tener derecho a la vejez
- Fondos de pensiones deben asumir consecuencias por errores en la historia laboral
- Administradoras de pensiones que no cobren aportes deben responder por su pago
Para la economía familiar es importante tener a mano los valores actualizados de salario mínimo, cuotas moderadoras y copagos, impuesto vehicular, subsidios de transporte y familiar.
Estos son, para 2017, algunos datos importantes a tener en cuenta:
- Los afiliados a SINPRO que devenguen menos de 4 smmlv ($2´950.868), por Convención, tienen derecho a subsidio de transporte en la suma establecida por el Gobierno + $9.024 (En EPM) y + $8.375 (En UNE – Valor de 2016).
- Así mismo, como subsidio familiar especial, recibirán, en enero, $80.216 (En EPM) y $74.446 (En UNE - Valor 2016) por cada beneficiario a que tenga derecho e inscrito de conformidad con las disposiciones que regula el subsidio familiar ordinario que cubre la caja de compensación.
Tanto para quienes se benefician de la Entidad Adaptada en Salud, Unidad Servicio Médico y Odontológico de EPM (Departamento Médico), como para quienes hacen parte del régimen común.
Cuotas moderadoras: Pago que hacen los cotizantes o beneficiarios al usar los servicios que ofrece el POS por: consulta general, especialista, odontólogo, optometría, psicología, nutrición, terapia física, del lenguaje, respiratoria y ocupacional, recibir medicamentos en tratamientos ambulatorios, exámenes de laboratorio o radiografías de tratamientos ambulatorios, suministro de lentes, etc. No se paga cuando el cotizante accede a los servicios de urgencias, consultas y procedimientos durante la hospitalización.
Para los afiliados al Departamento Médico, cuando el costo del medicamento es inferior a la cuota moderadora que le corresponde al trabajador, se cobrará el valor de dicho medicamento.
Copagos: Pago que hace el beneficiario, no el cotizante, cuando es sometido a procedimientos o intervenciones quirúrgicas, o a tratamientos de alto costo. Valor depende del costo del procedimiento.
Los afiliados a SINPRO, además de las ayudas para ortodoncia (hijos e hijastros en UNE, y también el trabajador, en EPM), beneficio para lentes y montura (Beneficiarios afiliados por ellos a la EPS), cuentan además con la ayuda para la compra de medicamentos no cubiertos por el POS; el cual también pueden utilizar para el pago de pólizas de salud complementarias o servicios de salud prepagada complementaria del POS.(Ver: Lo acordado para la Convención con EPM a 2020 y Convención SINPRO-UNE sigue vigente).
Para liquidar este impuesto se debe tener en cuenta: 1. Base gravable (Valor del vehículo establecido anualmente por Mintransporte); 2. Clase de vehículo (Automóvil, carga, pasajeros o motocicleta); 3. Características (Marca, línea, modelo, capacidad) y Tarifa: Tasa por aplicar sobre la base gravable del vehículo establecida anualmente por Minhacienda.
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